Presentan un proyecto de ley de objeción de conciencia fiscal ante el aborto
- 28 de mayo, 2021
- Buenos Aires (AICA)
La iniciativa legislativa de reforma de la norma vigente pretende la constitución de un Fondo Público, para poder financiar también las consecuencias físicas o psíquicas que el aborto pueda acarrear.
El diputado Francisco Sanchez -junto con los cofirmantes Juan Aicega, Hernan Berisso, Gabriel Frizza y David Schlereth- presentó recientemente un proyecto de reforma sobre la ley de aborto ("Interrupción Voluntaria del Embarazo" 27610), a fin de incorporar el Ejercicio de la Objeción de Conciencia Fiscal.
La presentación de la iniciativa ante la Cámara Nacional de Diputados lleva el número de expediente 1597-D-2021 y tiene fecha el 21 de abril de 2021.
"La propuesta del proyecto se concentra en la constitución de un Fondo Público, con asiento en el Banco Nación, para el financiamiento no solo del aborto sino de las consecuencias que aquel puede acarrear, ya sean físicas o psíquicas", se explica en el Boletín del Centro de Bioética, Persona y Familia.
Fundamentos
El Centro de Bioética recordó que artículo 12 de la ley 27610 impone a todos los sistemas de salud públicos y privados la cobertura de esta práctica. Con motivo de esa premisa es que el proyecto propone reformar ese artículo, incorporando varios apartados. De esta forma, busca crear un Fondo para financiar todo gasto que demande la aplicación de esta ley en el sistema público de salud, incluyendo a las obras sociales públicas, específicamente la de las Fuerzas Armadas, las del Poder Judicial, las del Poder Legislativo, las previstas por la ley 24.741 y las Obras Sociales Universitarias. Por lo que excluye a las entidades privadas. Este financiamiento se ejecutaría mediante la constitución del ya referido Fondo, cuyo sustento y composición sería una contribución anual para personas humanas y personas jurídicas cuyo objeto social estuviere vinculado con la práctica del aborto. Para las personas humanas el pago sería de 15.000 pesos anuales actualizable por el INDEC; para las personas jurídicas representaría el 21% de los ingresos reflejados en el estado de resultados o en cuentas de gastos y recursos.
“Artículo 2° - Incorpórase como art. 12 bis de la ley 27.610 el siguiente texto: “Art. 12 bis.- Contribución especial. Sujetos alcanzados. El Fondo estará integrado exclusivamente con una contribución especial y anual, que debe ser abonada por: a) Las personas humanas que tengan domicilio en el país. b) Las personas humanas que no tengan domicilio en el país y que requieran los servicios previstos en la Ley N° 27.610. c) Las personas jurídicas cuyo objeto social o actividad esté vinculado a la promoción del aborto provocado, la identidad de género, la diversidad corporal o los derechos sexuales y reproductivos con perspectiva de género. d) Las personas humanas, jurídicas y cualquier otro tipo de entidades que no estén incluidas en los incisos a), b) y c) de este artículo pero que opten voluntariamente a ser contribuyentes del Fondo creado por esta ley.”
Las personas que tengan algún tipo de objeción de conciencia respecto a las prácticas abortivas no serán alcanzadas por el tributo referido. Tampoco lo serán aquellos que carezcan de capacidad económica, pudiendo al mismo tiempo conseguir un certificado de exención a tal fin. El modo de manifestación de esta objeción de conciencia se presume, incluso con el silencio, por lo que no es necesario registrarse o exponer la postura personal respecto del aborto. La persona jurídicas también están habilitadas a hacer uso de la objeción de conciencia.
El articulado dice:
“Artículo 4° - Incorpórase como art. 12 ter de la ley 27.610 el siguiente texto: Art. 12 ter.- Sujetos exceptuados. Quedan exceptuadas de la contribución especial establecida en el art. 12 bis: a. las personas humanas o jurídicas cuyas convicciones morales, éticas, religiosas o científicas, o ideario institucional resultan contrarias a la aplicación de la Ley 27.610, quienes tienen derecho a la objeción de conciencia. Para el ejercicio de la objeción de conciencia basta la simple manifestación de voluntad por parte del objetor. El silencio se presume como manifestación tácita de la voluntad a los efectos de ejercer la objeción de conciencia; y b. las personas humanas que acrediten la falta de capacidad contributiva, quienes pueden obtener un certificado de exención anual.”
El dinero recolectado se distribuirá para la cobertura de los abortos, así como de los planes de maternidad vulnerable:
“Artículo 6° - Incorpórase como art. 12 quinquies de la ley 27.610 el siguiente texto: “Art. 12 quinquies - Distribución. (…)se distribuirá según las coberturas de abortos que se practiquen y para las acciones de los planes de Maternidad vulnerable, en especial a las de atención a mujeres que hayan sufrido secuelas físicas o psíquicas producto de la realización de un aborto.”
De lo dicho hasta aquí se puede llegar a las siguientes conclusiones sobre el proyecto:
1) Busca colocar el peso fiscal de la práctica del aborto en aquellas personas o instituciones que no solo estén de acuerdo con aquel sino que trabajan para la promoción de esta práctica. Esto podría implicar un desincentivo de aquella, atendiendo a un fin extrafiscal.
2) Coloca el énfasis en el acompañamiento post-aborto, para cuyo fin también serviría el Fondo.
3) Reconoce la objeción de conciencia institucional al permitir que otras instituciones puedan manifestarse en desacuerdo y por lo tanto ser sujetos excluidos. Sin embargo, omite que el art. 11 de la ley 27.610 obliga al pago de la práctica abortiva en el caso de una derivación por parte de la institución objetora. Por lo que debería existir una modificación en aquel articulado con el fin de armonizar la modificación propuesta.
4) Pone en evidencia que el aborto nunca es gratuito.
Si bien este proyecto denota un esfuerzo claro por responder a un reclamo que se ha escuchado desde la sanción de la ley, deja abiertas algunas preguntas que quizás se podrían responder con una reglamentación acorde, aunque ello ya pertenece a la esfera del Poder Ejecutivo. Algunas preguntas que surgen son: ¿cómo sería la captación de las erogaciones en el caso de personas físicas que no perciban un salario? ¿Cómo se coparticiparía el Fondo considerando que la norma incluye a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires? ¿Cómo sería la ejecución del gravamen para el caso de una empresa abortiva cuyo tributo impacta en los dividendos percibidos por los acciones? ¿A esos accionistas se los debe grabar y en tal caso presumir su suscripción al Fondo considerando su actividad?
El diputado Sanchez, ya oportunamente presentó un proyecto de ley para derogar la ley 27.610, titulado Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención Postaborto – Ley 27.610-. Derogación. Modificación del Artículo 85 del Código Penal sobre Aborto bajo el expediente 0792-D-2021 con fecha 18/03/2021. Este nuevo proyecto que se analiza aquí viene a dar una respuesta a un problema de conciencia que se presenta ante muchos ciudadanos que no quieren colaborar de ninguna forma con el aborto. En este caso, apunta a evitar una colaboración de tipo financiera a través de los impuestos. Sin embargo, aunque se aprobara esta reforma, el problema de la ley 27.610 subsiste por ser una norma injusta e inconstitucional, como ya hemos expresado desde el Centro de Bioética, Persona y Familia en el libro digital Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27.610 publicado el 15-2-2021 de autoría de Jorge Nicolás Lafferriere.
Más información www.centrodebioetica.org +